Informing humanitarians worldwide 24/7 — a service provided by UN OCHA

World

Consideraciones jurídicas sobre el acceso al territorio para las personas en necesidad de protección internacional en el contexto de la respuesta frente al COVID-19

Attachments

Este documento presenta las consideraciones jurídicas clave con fundamento en el Derecho Internacional de los Refugiados y de los Derechos Humanos respecto al acceso al territorio de las personas que buscan protección internacional, en el contexto de las medidas de salud pública adoptadas por los Estados para restringir la entrada de personas extranjeras y contener la propagación de la pandemia del COVID-19. Si bien los Estados pueden implementar medidas que incluyan una revisión o exámenes médicos previo al ingreso y/o cuarentena de personas en necesidad de protección internacional, tales medidas no pueden resultar en la negación de una oportunidad efectiva de solicitar asilo o dar lugar a la devolución.

  1. Según el Derecho Internacional, los Estados tienen la facultad soberana de regular la entrada de las personas no-nacionales a su territorio. Sin embargo, el Derecho Internacional también establece que estas medidas no pueden impedir que quienes huyen de la persecución puedan solicitar asilo.

  2. El principio de no devolución constituye la piedra angular de la protección internacional de los refugiados, que prohíbe, sin discriminación, cualquier conducta del Estado que conduzca a “poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre”, incluido el rechazo en frontera o la no admisión al territorio.

  3. Los Estados son responsables de garantizar la protección contra la devolución a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluso dentro de las fronteras nacionales, tan pronto como una persona se presente en la frontera alegando estar en riesgo o temiendo regresar a su país de origen o cualquier otro país. No existe una sola fórmula o frase correcta sobre cómo debe transmitirse este miedo o deseo de solicitar asilo para beneficiarse del principio de no devolución. Para hacer efectivas sus obligaciones internacionales, incluido el derecho a solicitar asilo y el principio de no devolución, los Estados tienen el deber frente a las personas que se presenten en sus fronteras, de examinar de manera independiente su necesidad de protección internacional y garantizar que no corran el riesgo de ser devueltas. Si existe tal riesgo, el Estado no puede negar la entrada o expulsar de manera forzosa a la persona en cuestión.

  4. Desde el inicio, las personas que buscan protección internacional deben tener acceso a información relevante en un idioma que entiendan y la capacidad de presentar una solicitud formal de asilo ante la autoridad competente. Además, las personas que buscan protección internacional deben tener la oportunidad de contactar al ACNUR. Simultáneamente, de conformidad con su mandato, el ACNUR debe tener la posibilidad, sujeto a la aplicación razonable de medidas de protección de salud pública tomadas por las autoridades, de contactar y visitar a esas personas para evaluar y monitorear su bienestar y brindar asistencia cuando sea necesario.

  5. Los Estados tienen la prerrogativa de tomar medidas para determinar y gestionar los riesgos para la salud pública, incluidos los riesgos que podrían surgir en relación con la llegada de personas extranjeras a su frontera. Dichas medidas deben ser nodiscriminatorias, necesarias, proporcionadas y razonables con el objeto de proteger la salud pública. En respuesta a la pandemia del COVID-19, los Estados han, o están considerando poner en práctica medidas de salud pública, como una revisión de los viajeros a la entrada o imponer cuarentenas a personas que han estado en zonas afectadas. Dichos esfuerzos, multilaterales o nacionales, están dirigidos a contener esta enfermedad infecciosa y prevenir su propagación.

  6. Sin embargo, imponer una medida general para impedir la admisión de personas refugiadas o solicitantes de asilo, o de aquellas de una nacionalidad o nacionalidades en particular, sin evidencia de un riesgo para la salud y sin medidas para proteger contra la devolución, sería discriminatorio y contrario a las normas y estándares internacionales, en particular las vinculadas al principio de no devolución. En caso de que se identifiquen riesgos para la salud respecto a un individuo o un grupo de refugiados o solicitantes de asilo, se podrían tomar otras medidas, como exámenes y/o cuarentena, que permitirían a las autoridades gestionar la llegada de las personas solicitantes de asilo de manera ordenada y segura, respetando el principio de no devolución. La denegación de acceso al territorio sin salvaguardas para proteger contra la devolución no puede justificarse bajo argumentos de riesgos para la salud.

  7. Medidas razonables para determinar y gestionar los riesgos para la salud pública que podrían surgir en relación con las personas que llegan de otros países podrían incluir limitaciones temporales de movimiento durante un período limitado. Sin embargo, tales restricciones deben establecerse de conformidad con la ley, ser necesarias a un propósito legítimo de gestionar un riesgo identificado para la salud pública, proporcionadas y sujetas a revisión periódica. Cuando tales restricciones impliquen la detención, dicha detención no debe ser arbitraria o discriminatoria, debe estar amparada en la ley y ejercida de acuerdo con las garantías procesales aplicables, limitada a un período de tiempo específico y, de cualquiera manera, en línea con los estándares internacionales. Las preocupaciones en torno a la salud pública no justifican el uso sistemático de la detención migratoria contra individuos o grupos de solicitantes de asilo o personas refugiadas.

  8. Si bien dichas medidas de salud pública pueden no dirigirse específicamente a las personas que buscan protección internacional, podrían ciertamente tener consecuencias de gran escala sobre ellas. Las medidas que los Estados adopten para proteger la salud pública pueden afectar a las personas en necesidad de protección internacional. Si bien dichas medidas pueden incluir un examen de salud a la entrada o imponer cuarentenas a las personas que buscan protección internacional, tales medidas no pueden derivar en negarles una oportunidad efectiva de solicitar asilo o dar lugar a la devolución. Esto no solo estaría en contravención con el derecho internacional, sino que pondría a estas personas en una situación de “órbita” indefinida en busca de un Estado dispuesto a recibirles, y así, estas medidas contribuirían a una mayor propagación de la enfermedad.

ACNUR, 16 de marzo de 2020