Decreto Ejecutivo N=B0 34805 - MP.
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 180 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 incisos b) y j), de la Ley N=B0 6227 del 2 de mayo de 1978 que es Ley General de la Administración P=FAblica, y articulo 29 de la Ley N=B0 8488 del 11 de enero del 2006, que es la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
Considerando:
1=B0- Que dos sistemas de baja presión, uno sobre el Caribe cercano a Costa Rica y otro en el Pacífico al Sur de Costa Rica, provocaron confluencia de vientos del Caribe y del Pacífico sobre el país desde las primeras horas del día doce de octubre, causando el desarrollo de nubosidad convectiva, produciendo lluvias intensas. Los acumulados de las precipitaciones alcanzaron entre los 70 y 150 milímetros, entre el domingo 12 y el lunes 13 de octubre, en el Pacífico Central, Sur y Valle Central, provocándose inundaciones por desbordamientos de ríos.
2=B0- Que posteriormente el fenómeno evoluciona de sistema de baja presión frente al Caribe nicarag=FCense, a depresión tropical denominada la n=FAmero 16, esto para el día 14 de octubre, con un incremento del traslado de bandas nubosas del Océano Pacífico, provocando aumento de precipitaciones y condiciones de temporal en el Pacífico Norte, Valle Central y Pacífico Sur, Región Chorotega, Región Brunca, Región Huetar Atlántica y Región Huetar Norte, condiciones prevalecientes para los días 14, 15, 16 de octubre, todo lo cual consta en los informes emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
3=B0- Estos fenómenos ocasionaron inundaciones y deslizamientos, generados a partir de un ingreso persistente de humedad del Océano Pacífico hasta el Valle Central, estableciéndose condiciones de temporal en la mayoría del territorio costarricense. Al intensificarse el sistema de baja presión a depresión tropical, las bandas nubosas comenzaron a aportar mayor cantidad de humedad al litoral pacífico de Costa Rica, debido a la persistencia de los vientos del oeste y suroeste, generándose saturación de suelos, desbordamiento de ríos y quebradas y por lo tanto inundaciones y deslizamientos, con daños a los bienes y a las personas, afectaciones de la infraestructura vial, las comunicaciones, la agricultura, los servicios p=FAblicos y las viviendas, por lo que la Comisión Nacional de Prevención del Riegos y Atención de Emergencias, declaró el día 13 de octubre alerta roja, amarilla y verde para las regiones y cantones más afectados del país, misma que para el día 15 de octubre, se extendió seg=FAn el grado de afectación.
4=B0- Que como consecuencia de estos fenómenos se debió evacuar a las personas damnificadas y ubicarlas en diferentes albergues instalados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
5=B0- Que la vida de la población es un bien de interés p=FAblico tutelado por el Estado, quien debe velar por su protección y por la seguridad de los habitantes y en general por la conservación del orden social.
6=B0- Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo dispone que, en caso de calamidad p=FAblica, ocasionada por hechos de la naturaleza o del hombre, que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional, a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades p=FAblicas y privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.
7=B0- Que en razón de lo expuesto, se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las medidas de excepción, que señala la Constitución Política y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para hacerle frente a los efectos ocasionados por este fenómeno hidrometereológico y mitigar las consecuencias que ocasionó su impacto en las diferentes zonas del país.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1=B0- Ante la situación provocada por el sistema de baja presión, que evolucionó a depresión tropical, se declara estado de emergencia en los cantones de: Montes de Oro, Puntarenas, Esparza, Garabito, Parrita, Aguirre, Buenos Aires, Osa, Golfito, Corredores y Coto Brus, de la provincia de Puntarenas, los cantones de La Unión, Cartago, El Guarco, Oreamuno, Alvarado, Jiménez, Paraíso y Turrialba, de la provincia de Cartago, los cantones de Orotina, San Mateo, Atenas, San Ramón, Palmares, Naranjo, Valverde Vega, Grecia, Poás, Alajuela, Alfaro Ruiz, San Carlos, Upala, Los Chiles y Guatuso, de la provincia de Alajuela; los cantones de Desamparados, Aserrí, Acosta, Tarrazú, Dota, León Cortés, Pérez Zeledón, Alajuelita, Escazú, Santa Ana, Mora, Puriscal y Turrubares, de la provincia de San José; el cantón de Siquirres de la provincia de Limón y todos los cantones de la provincia de Guanacaste.
Artículo 2=B0- Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases que establece la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, a saber:
a) Fase de Respuesta.
b) Fase de Rehabilitación.
c) Fase de Reconstrucción.
Artículo 3=B0- Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones y obras necesarias para la atención, respuesta, rehabilitación, reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y la agricultura y en general, todos los servicios p=FAblicos dañados que se ubiquen dentro de la zona de cobertura señalada en el artículo 1) de este Decreto, todo lo cual deberá constar en el Plan General de la Emergencia que aprobará la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia, salvo las medidas urgentes de primer impacto que sean necesarias.
Artículo 4=B0- La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el órgano encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en estado de emergencia, para lo cual podrá designar como unidades ejecutoras a las instituciones que corresponda por su competencia.
Artículo 5=B0- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, el Poder Ejecutivo, las instituciones p=FAblicas, entidades autónomas y semiautónomas y empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano p=FAblico están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Artículo 6=B0- Para la atención de la presente declaratoria de emergencia, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes p=FAblicos y privados.
Artículo 7=B0- La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, seg=FAn disponga la Junta Directiva de este órgano.
Artículo 8=B0- Los predios de propiedad privada ubicados en el área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades p=FAblicas en la atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención oportuna de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la primera fase de la emergencia.
Artículo 9=B0- La presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, seg=FAn los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley 8488.
Artículo 10=B0- Rige a partir del 12 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la Rep=FAblica.-San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil ocho.
OSCAR ARIAS SANCHEZ RODRIGO
ARIAS SANCHEZ Ministro de la Presidencia