Intervención de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en El Día Internacional de las Naciones Unidas en apoyo a las víctimas de la tortura
En nombre de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y de su Director, el señor Michael Fr=FChling, agradezco a la Coalición Colombiana contra la tortura la invitación a participar en este acto, con el cual la sociedad civil del país se vincula a la conmemoración del Día Internacional de las Naciones Unidas en apoyo a las víctimas de la tortura.
La Oficina considera muy importante el hecho de que varias organizaciones no gubernamentales del país se hayan asociado para hacer presente la problemática de la tortura e influir en la adopción de mecanismos legales que permitan prevenir este crimen, sancionar a sus responsables y dar a sus víctimas una adecuada reparación.
La tortura ante el derecho internacional
En diciembre de 2003, en su alocución del Día Internacional de los Derechos Humanos, el 10 de diciembre del año pasado, hizo notar el Director de la Oficina:
"Hoy, como ocurría en los terribles años que precedieron a la creación de las Naciones Unidas, en muchos países de la Tierra siguen dándose -como resultado del desconocimiento y del menosprecio de los derechos humanos- 'actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad'. Basta con abrir los periódicos para saber que -aquí y allá- se perpetran, a diario, las más brutales agresiones contra la dignidad y la indisponibilidad de millones de hombres, mujeres y niños.
Sin embargo, gracias a la Declaración Universal, esos actos perversos ya no están rodeados por el silencio y el olvido, porque la comunidad internacional está obligada a tomarlos en cuenta, a denunciarlos, a exigir que cesen y -llegado el caso- aun a investigarlos, juzgarlos y sancionarlos. El genocidio, la ejecución extrajudicial, la tortura, la desaparición forzada, la detención arbitraria y los demás hechos prohibidos por la legislación internacional son ahora un asunto de interés com=FAn para todos los pueblos, no un mero problema de carácter interno entre las víctimas y sus victimarios"(1) .
La Organización de las Naciones Unidas siempre ha considerado que la práctica de la tortura es una violación particularmente grave de los derechos humanos, y del problema constituido por la generalizada persistencia de tal práctica se ha ocupado la ONU a lo largo de sus sesenta años de existencia.
Preocupación de la Oficina por la persistencia de la tortura en Colombia
Después de ocho años de observar la situación colombiana en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos contin=FAa seriamente preocupada por la abundancia y la frecuencia de casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el territorio nacional. La Oficina recuerda hoy, una vez más, que seg=FAn la jurisprudencia y la doctrina internacionales la prohibición absoluta de la tortura constituye una norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones "erga omnes"(2) . La Oficina pone de presente que el derecho fundamental de toda persona a no ser víctima de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes es un derecho absoluto e intangible, cuyo reconocimiento efectivo no puede ser abandonado ni aun al sobrevenir situaciones excepcionales cuyo surgimiento ponga en peligro la vida de la nación.
En su =FAltimo informe sobre Colombia, correspondiente a 2004 y presentado ante la Comisión de Derechos Humanos el pasado 21 de abril, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, doctora Louise Arbour, hizo varias alusiones a la persistencia de la tortura en el país. La Alta Comisionada observó:
1=BA Que siguió siendo alto el registro de torturas y de tratos crueles, inhumanos o degradantes atribuidos a miembros de la fuerza p=FAblica y a otros servidores p=FAblicos, entre ellos funcionarios del INPEC(3) .
2=BA Que también se registraron casos de empleo excesivo de la fuerza en la represión de actos legítimos de protesta ciudadana(4) .
3=BA Que igualmente se denunciaron atentados contra la integridad personal por medio de actos de violencia sexual atribuidos a miembros de las fuerzas militares(5) .
4=BA Que fueron denunciados casos de ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de la Policía Nacional en las que los cadáveres de las víctimas presentaban señales de tortura(6) .
5=BA Que varias denuncias por torturas atribuidas a miembros de la fuerza p=FAblica fueron remitidas por la Procuraduría General para ser investigadas disciplinariamente por la Policía o el Ejército(7) .
6=BA Que los miembros de los grupos paramilitares y de los grupos guerrilleros continuaron cometiendo actos de tortura y actos de violencia sexual contra mujeres y niñas(8) .
Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos, a través de la Declaración consensuada sobre Colombia que formuló su Presidente el 21 de abril del año en curso, expresó su "honda preocupación por las denuncias del uso generalizado de la tortura"(9) .
La tortura y las aprehensiones ilegales o arbitrarias
Al cumplir sus funciones de observación, la Oficina ha tenido la oportunidad de apreciar y analizar hechos, situaciones y tendencias que permiten establecer una relación de causalidad entre ciertas medidas que afectan el derecho fundamental a la libertad individual y la práctica de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Es indudable que en Colombia las violaciones del derecho a la integridad personal se ven estimuladas por el empleo irregular, excesivo e indiscriminado de aprehensiones sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De estas aprehensiones, unas se llevan a cabo ignorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la llamada "detención preventiva gubernativa". Otras se fundan en una interpretación a todas luces errónea del concepto de flagrancia.
Preocupada por esta situación, en su =FAltimo informe sobre Colombia la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha exhortado al Ministro de Defensa y al Fiscal General de la Nación "a que apliquen los principios y normas internacionales que prohíben, salvo en circunstancias de carácter excepcional, las aprehensiones y los allanamientos sin previa orden judicial, y que rigen el concepto de flagrancia"(10) .
Como ya ha tenido la Oficina la oportunidad de expresarlo reiteradamente, los tratados internacionales sobre derechos humanos (artículo 9=BA,1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y artículo 7=BA,1., 2. y 3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972) sólo admiten la llamada detención administrativa -la privación de la libertad dispuesta por servidores p=FAblicos del orden ejecutivo sin existir flagrancia ni mandamiento judicial de aprehensión- en casos excepcionalísimos, como son los de situaciones en las cuales se da un grave, claro, extremado e inminente peligro para la sociedad que no puede conjurarse efectivamente de otro modo(11) .
También ha recordado frecuentemente la Oficina que, seg=FAn la jurisprudencia y la doctrina internacionales(12) , la detención administrativa:
1=BA No debe constituirse en medio para evitar las salvaguardias derivadas de la aplicación del principio de reserva judicial de la libertad individual.
2=BA Debe cumplir todos los requisitos exigidos por la normativa internacional para cualquier tipo de privación de la libertad. Por lo tanto:
a. No ha de ser arbitraria, sino fundarse en indicios necesarios (nunca en meras sospechas).
b. Ha de tener una causa precisa e inequívoca establecida en la ley.
c. Su ejecución deberá ceñirse al procedimiento legal para llevarla a cabo.
d. Su aplicación no podrá implicar retraso alguno en la entrega de la persona aprehendida a la autoridad judicial.
e. Estará siempre sometida a control de legalidad inmediato, a través del ejercicio del hábeas corpus.
f. No podrá prolongarse por tiempo indefinido.
Igualmente, la Oficina ha observado, en repetidas oportunidades, que la competencia para practicar la detención preventiva gubernativa corresponde de modo exclusivo a los miembros de la Policía Nacional, y en caso alguno a los integrantes de las fuerzas militares.
En cuanto se refiere a las aprehensiones in flagranti, la Oficina considera -a la luz de lo dispuesto por los instrumentos internacionales- que en los delitos permanentes (como el de rebelión) sólo puede hablarse de flagrancia si el agente es sorprendido en el acto de mantener, de modo activo o pasivo, el estado de permanencia en la conducta punible. Ello significa que en el delito permanente la actualidad -requisito objetivo-temporal de la flagrancia- =FAnicamente existe si alguien se percata de que el sujeto activo contin=FAa de pleno grado prolongando la situación antijurídica originada en su querer. Por lo tanto, es imposible hablar de flagrancia con respecto a personas que no son aprehendidas durante la permanencia del delito mismo.
Por lo demás, las aprehensiones sin mandamiento judicial hechas por fuera de los requisitos exigidos para la configuración de la flagrancia son violatorias del artículo 9=BA del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 7=BA de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Comité de Derechos Humanos ha puesto de relieve que en muchos casos las privaciones de la libertad ilegales o arbitrarias sirven de medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona, entre ellos el derecho a no ser víctima de la tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes(13). Como bien lo señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1982, mientras exista la posibilidad de la detención arbitraria "las demás barreras a la acción gubernamental se convierten en esperanzas vacías, y la democracia no se puede beneficiar con el juicio libre y espontáneo de un pueblo del que debe depender para dirigir su propia conducta"(14) .
En este orden de ideas, se hace necesario que en Colombia las acciones emprendidas por el Estado para prevenir hechos de tortura y de malos tratos se dirijan a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a las personas su derecho a no ser privadas de la libertad en condiciones de ilegalidad o de arbitrariedad. La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes tienen su caldo de cultivo dentro de aquellas situaciones en las cuales los agentes del Estado pueden aprehender yendo contra la ley o mediante procedimientos irracionales, imprevisibles o desproporcionados.
No puede haber impunidad para los torturadores
Desde hace varios meses se han presentado a la consideración del Congreso de Colombia diversos proyectos de ley para regular la reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados ilegales. Entre los posibles destinatarios de esa normativa hay paramilitares y guerrilleros a quienes cabe responsabilidad penal por la comisión de actos de tortura.
En cumplimiento de las funciones de asesoría propias de su mandato, al examinar esos proyectos la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha advertido al Gobierno y al Congreso colombianos que los responsables de delitos graves conforme al derecho internacional, entre ellos los torturadores, no pueden ser beneficiados con amnistías, y que sólo es legítimo concederles indultos y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad cuando hayan cumplido efectivamente una parte de la condena(15).
También ha hecho notar la Oficina a las autoridades colombianas que en la aplicación de mecanismos de justicia transicional no es permitido al Estado considerar como delitos comunes conexos a un delito político aquellas conductas constitutivas de violaciones graves de los derechos humanos o de infracciones graves del derecho internacional humanitario, como los actos de tortura y de violencia sexual(16).
La Oficina considera, a la luz de los principios y normas internacionales sobre los derechos de las víctimas, que ni la b=FAsqueda de la paz ni la urgencia de la reconciliación nacional pueden ser invocadas para cubrir a los torturadores con el manto de la impunidad. La impunidad del torturador constituye una infracción ostensible de las obligaciones que en materia de administración de justicia pesan sobre el Estado.
Consideraciones finales
Desde el 10 de diciembre de 1948, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, la humanidad ha presenciado una progresiva incorporación del principio proscriptor de la tortura a la normativa internacional de los derechos humanos. Tal incorporación llegó a su momento estelar el 10 de diciembre de 1984, fecha en la cual la Asamblea General de la ONU adoptó la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986.
En lo que se refiere al derecho internacional humanitario, la prohibición de la tortura está incluida tanto en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 como en su Protocolo II adicional de 1977, instrumentos aprobados por Colombia, respectivamente, a través de las Leyes 5=AA de 1960 y 171 de 1994.
Por =FAltimo, conviene recordar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Colombia mediante la Ley 742 de 2002, incluye la tortura entre los graves crímenes que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
La tortura es hoy vista por toda la comunidad internacional como un crimen atroz. Nada puede excusarla. Nada puede justificarla. En nuestros días el torturador es considerado, al igual que el pirata de antaño, como un enemigo del género humano. La existencia de la tortura debilita el funcionamiento del Estado de derecho, nubla la legitimidad de las instituciones democráticas, quebranta la confianza de la ciudadanía en las autoridades, degrada el conflicto armado y aumenta la victimización de quienes en él no tienen participación directa. Por eso hay que luchar contra la tortura. Por eso hay que denunciarla. Por eso hay que sancionarla con severidad.
La Oficina reitera su apoyo a cuantos en Colombia trabajan para promover y proteger los derechos humanos a la seguridad personal y a la libertad individual. Su valerosa tarea desempeña un importante papel en la eliminación efectiva de las violaciones de los derechos humanos y en la lucha contra la impunidad de quienes en ellas incurren.
NOTAS:
(1).- OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Palabras del señor Michael Fr=FChling en el Día Internacional de los Derechos Humanos, Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2003, p. 2.
(2).- Ver OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, O'DONNELL, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, abril de 2004, pp. 74-75 y 175.
(3).- Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 85 y Anexo II, párrs. 10 y 13.
(4).- Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Alto Comisionado..., párr. 85 y Anexo II, párr. 14.
(5).- Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Alto Comisionado..., párr. 85.
(6).- Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Alto Comisionado..., Anexo II, párr. 12.
(7).- Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Alto Comisionado..., párr. 92.
(8).- Ver NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Alto Comisionado..., párr. 106 y Anexo II, párrs. 38, 46 y 52.
(9).- NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Declaración del Presidente, Situación de los derechos humanos en Colombia, Ginebra, 21 de abril de 2005, párr. 16.
(10).- NACIONES UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Alto Comisionado..., párr. 146.
(11).- Ver NACIONES UNIDAS, COMITé DE DERECHOS HUMANOS, Comentario General sobre el derecho a la libertad personal 8, párr. 4 e Informe 1982, p. 98; Ver NACIONES UNIDAS, COMITé DE DERECHOS HUMANOS, Caso Cámpora c. Uruguay, 1982, párr. 18; Ver NACIONES UNIDAS, CENTRO DE DERECHOS HUMANOS, Derechos humanos y prisión preventiva, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1994, párrs. 180 y 184; Ver ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Diez años de actividades, 1971-1981, Washington, 1982, pp. 319-320.
(12).- Ver NACIONES UNIDAS, OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, DRP/310/02, Bogotá, 9 de agosto de 2002 y Observaciones de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el Decreto Legislativo 2002 de 2002, 1=BA de octubre de 2002, pp. 16-17.
(13).- Ver NACIONES UNIDAS, COMITé DE DERECHOS HUMANOS, Caso Mukong vs. Camer=FAn, párrs. 9.6 y 9.8, 1994.
(14).- ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Diez años de actividades..., p. 321.
(15).- Ver OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Intervención del señor Michael Fr=FChling, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el III Congreso Nacional de Reconciliación, Retos para la administración de justicia en Colombia, de cara a la reconciliación, Bogotá, D. C., 25 de mayo de 2005, p. 9.
(16).- Ver OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Retos para la administración de justicia en Colombia..., p. 9.